No. 57 Comunicado 16 de Diciembre de 2009

 

República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 57

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 16 de diciembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE OP-125        -          AUTO 343/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.1.    Norma objetada

PROYECTO DE LEY No. 136 DE 2006 SENADO – 240 DE 2007 CAMARA

Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales

[…]

ARTICULO 2º. Remuneración de los diputados.  La remuneración de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones está constituida por la asignación mensual en los términos fijados por el artículo 28 de la Ley 617 de 2000 o por las normas que la adicionen o modifiquen, teniendo en cuenta las prestaciones reconocidas en esta ley.

 

ARTICULO 3º. Régimen prestacional de los diputados. Los diputados y quienes suplieren las faltas absolutas o temporales de estos, tendrán derecho a Seguro de Vida y a percibir las siguientes prestaciones sociales:

 

1.Auxilio de Cesantía e intereses sobre las cesantías

2.Vacaciones

3.Prima de Navidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4º de 1966

4.Prima de servicios

 

Parágrafo 1º.  La remuneración del auxilio de cesantías de diputados deberá liquidarse a razón de una asignación mensual por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones, conforme a lo estipulado en los artículos 3º y 4º de la Ley 5ª de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Por asignación deberá entenderse lo regulado en el artículo segundo de la presente ley.

 

En el evento en que el diputado no pueda asistir a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, las cesantías se liquidaran en proporción al tiempo de servicio.

 

Los diputados están amparados por el Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias.

 

No podrá percibirse a título de remuneración o prestaciones sociales, por la labor como Diputado, ningún otro emolumento diferente a los consagrados en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 4º. Topes máximos. Las Asambleas Departamentales deberán determinar dentro de los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000, según la categoría del departamento, el tope máximo de reconocimiento a los diputados en materia de prestaciones, primas o gastos de representación a que tengan derecho de acuerdo con lo establecido en la presente ley.     […]

1.2.    Decisión

Primero.- DEVOLVER el expediente legislativo al Congreso de la República, para que subsane el vicio de trámite consistente en la omisión en el Senado de la República del anuncio sobre debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”. Para el cumplimiento de lo anterior, el Congreso de la República tiene un plazo legal que culmina el 20 de junio de 2010.

Segundo.- Una vez se haya subsanado el vicio en los términos del numeral anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte el proyecto de ley número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, a fin de que esta corporación judicial resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del referido proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Constitución Política.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte detectó la existencia de un vicio en el trámite dado por el Senado de la República a las objeciones presidenciales presentadas respecto del proyecto de ley  número 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”.  No obstante, advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, dicho vicio es de naturaleza subsanable, de manera que procedía dar aplicación al parágrafo del artículo 241 de la Constitución. 

En efecto, la Corte ha considerado que la omisión del anuncio del debate y votación de un proyecto de ley, o la formulación indebida de dicho anuncio, constituyen un vicio que puede ser enmendado cuando ocurre en la última fase del trámite legislativo, es decir, una vez cumplidas las etapas estructurales de la aprobación del proyecto de ley, sin que concurra “algún modo de oposición sustancial a la versión original del proyecto” y dentro del procedimiento legislativo los derechos de las minorías hayan sido garantizados, según el tipo de ley de que se trate y su evolución a lo largo del debate parlamentario. 

En el presente caso, los informes sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional fueron votados favorablemente, de conformidad con la mayoría absoluta exigida tanto en el Senado de la República como en la Cámara de Representantes. Sin embargo, el anuncio del debate y votación del informe sobre las objeciones presidenciales a este proyecto de ley, exigido en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, no fue cumplido en debida forma en el Senado de la República, donde dicho aviso no se surtió.

A juicio de la Sala, se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia para que sea viable  subsanar el vicio observado, toda vez que la omisión del anuncio del debate y votación del informe de objeciones se dio una vez cumplidas todas las etapas de debate y aprobación del proyecto de ley No. 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 Cámara, esto es, tras haberse aprobado en las comisiones y en las plenarias de ambas cámaras y después de haberse conciliado los textos aprobados por una y otra corporación legislativa.

Las objeciones presidenciales fueron publicadas en el Diario Oficial el 16 de julio de 2008, lo cual quiere decir que las dos legislaturas de que se dispone para tramitarlas, de conformidad con el artículo 162 de la Carta, culminan el 20 de junio de 2010. De esta forma, antes de esta fecha, el Senado de la República debe repetir el trámite de aprobación del informe de objeciones, previo su anuncio en los términos del artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003, para lo cual, la Corte ordenó la devolución del expediente legislativo al Congreso de la República. Una vez se subsane el vicio advertido, debe remitirse de nuevo el proyecto de ley a esta Corporación con el fin de que se resuelva sobre dichas objeciones. 

2.        EXPEDIENTE D-7760        -          SENTENCIA C-942/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

2.1.    Norma acusada

LEY 1164 DE 2007. Por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano.

2.2.    Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte determinar si la materia regulada por esta ley corresponde a la configuración del derecho fundamental a la libre escogencia de oficio, en armonía con los derechos consagrados en los artículos 25, 48 y 49 de la Constitución, su actualización o ponderación frente a otros derechos fundamentales y por ende, ha debido tramitarse como una ley estatutaria.  

2.3.    Decisión

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1063 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad de la expresión “debidamente certificado se le expedirá una tarjeta como Identificación Única Nacional de Talento Humano en Salud” contenida en el artículo 24 de la Ley 1164 de 2007, por lo cargos analizados.

Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1164 de 2007 por el cargo analizado en la presente sentencia, salvo el artículo 20 que se declara EXEQUIBLE, en el entendido de que no podrá exigirse formalidad alguna a quien, autorizado por su propia comunidad, ejerza las prácticas médicas tradicionales para ésta.

2.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte encontró que en este caso existía cosa juzgada constitucional, en la medida que las sentencias C-756 de 2008 y C-1063 de 2008 declararon inexequible el proceso de recertificación del personal de talento humano en salud, regulado por los artículos 10, 18, 24 y 25 de la Ley 1164 de 2007, al considerar que este proceso debía ser tramitado mediante ley estatutaria. De esta forma, las expresiones acusadas de las citadas disposiciones fueron excluidas del ordenamiento jurídico, salvo en lo que se refiere a la tarjeta profesional de Identificación Única Nacional de Talento Humano en Salud prevista en el artículo 24 de la ley demandado, el cual fue declarado exequible, por lo que en relación con este artículo la Sala dispuso estar a lo resuelto en la sentencia C-1063 de 2008, en lo acusado en esa oportunidad.

En cuanto se refiere al análisis del problema jurídico planteado, la Corte reiteró los lineamientos que ha trazado la jurisprudencia constitucional en torno del alcance del literal a) del artículo 152 de la Carta Política, para determinar cuáles aspectos de la regulación de un derecho fundamental requiere de ley estatutaria. Así, recordó que cuando se trata de (i) la configuración de un derecho fundamental, (ii) su actualización o (iii) la ponderación del mismo frente a otro u otros derechos fundamentales, la regulación legal debe ser de rango estatutario.  

De conformidad con lo anterior, la Corte encontró que una vez excluido el proceso de recertificación de los profesionales en salud, la Ley 1164 de 2007 no requería de la expedición de una ley de naturaleza estatutaria.  A su juicio, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución, es al legislador ordinario al que le compete establecer cuando se exige títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión, como también establecer las reglas relativas a la inspección y vigilancia de las profesiones y las ocupaciones que son de libre ejercicio. En general, el contenido de la ley acusada no impide el libre acceso al ejercicio de las profesiones en el campo de la salud, ni limitan o hacen nugatorio su escogencia. Observó que en esencia, la Ley 1164 de 2007 establece los principios y lineamientos dirigidos a obtener estándares de calidad en la formación y ejercicio de las profesiones y ocupaciones del talento humano en el área de la salud, elementos propios de una ley ordinaria.

No obstante, determinó que el artículo 20 de la ley puede dar lugar a una interpretación contraria a la Constitución, de considerarse que la certificación a que alude el inciso segundo es obligatoria para el ejercicio dentro de la respectiva comunidad de las prácticas médicas propias de los diversos grupos étnicos, pues constituiría una intromisión en el ámbito de esas culturas, contrario al respeto de las mismas consagrado en el artículo 7º de la Constitución. Cosa distinta ocurriría, de tratarse del ejercicio de esas prácticas fuera de la comunidad, pues en ese caso estarán sometidas al control y vigilancia a cargo del Estado, en los términos de la ley. En consecuencia, la Corte decidió excluir la primera interpretación, mediante una declaración de exequibilidad condicionada, acorde con el respeto a las culturas médicas tradicionales de esos pueblos, para cuyo ejercicio basta la autorización de la respectiva comunidad étnica.

2.5.    Los magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reservaron la presentación de una eventual aclaración de voto, relativa a los fundamentos de la exequibilidad condicionada del artículo 20 de la Ley 1164 de 2007.

De igual manera, el magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto, respecto de los criterios para establecer cuando la reglamentación de un derecho fundamental debe efectuarse mediante una ley estatutaria.    

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente